L-J 9:30 a 14:00h y de 17:00 a 20:00h | V 9:30 a 14:30h
PRIMA-FONDO BALNC
TELÉFONO
646 589 351 (Lourdes Albuera)
649 147 814 (Francisca Márquez)
675 588 839 (Rafael Carreño)
EMAIL
info@fqlegal.es

¿QUIEN RESPONDE POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR UN ANIMAL?

En la presente entrada, vamos analizar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial Vizcaya (Sección 5ª, civil) 318/2025, de 20 de octubre de 2025.

La Sentencia resuelve sobre un procedimiento cuyo objeto es la determinación de responsabilidad derivada del artículo 1905 del Código Civil, por unos hechos ocurridos el 6 de febrero de 2021. El demandado perdió el control de su perro, que mordió al perro del demandante, causándole una serie de lesiones veterinarias. En el forcejeo para separar a los perros, el demandante sufrió una lesión en el cuarto dedo de la mano derecha. El perro causante de los daños era paseado por el demandado, pero era propiedad de su hija.

Establece el artículo 1905 del Código Civil que: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape, o extravía. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido”.

Este precepto constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva, en el que resulta indiferente la clase de animal que cause los daños, y solo ha de acreditarse la existencia del daño y la identidad del propietario o poseedor del animal, naciendo, entonces, la obligación de indemnizar, a no ser que el daño haya sido causado por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, siendo indiferente que el animal se escape o extravíe.

Respecto al responsable de los daños, el precepto citado no se refiere únicamente al propietario, si no que amplía el ámbito subjetivo al poseedor del animal, o a quien se sirve de él. Indica la Sentencia que el concepto de “poseedor”, ha de ampliarse a quien posee en concepto de dueño; y en su caso el concepto de “quien se sirve de él” alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad «viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue, que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir”.

Quedan, por tanto, excluidos aquellos supuestos en que la vinculación con el animal materialmente se interrumpe merced a la utilización que un tercero, por el que no se debe de responder, hace del animal en su propio y exclusivo beneficio, y aquellos supuestos en los que la vinculación con el animal sea meramente transitoria o fugaz, ya que el vínculo jurídico, que determina la responsabilidad, ha de ser más intenso que la mera tenencia ocasional.

Se distingue por tanto entre poseedor, y servidor de la posesión, siendo que la jurisprudencia distingue claramente entre:

*Poseedor o usuario del animal, que actúa por si, y para sí en beneficio propio.

*Servidor de la posesión, que se limita a ejecutar materialmente el control del animal siguiendo las instrucciones de otro, dentro de una relación de dependencia personal (doméstica o personal).

El servidor de la posesión no asume la responsabilidad del art. 1905 CC, ya que carece de poder decisorio autónomo sobre el animal, considerándose jurídicamente que el animal permanece bajo el control del verdadero poseedor (SAP Córdoba 4 de octubre de 2002; SAP Córdoba 14 de diciembre de 2005).

El concepto de “poseedor de un animal” ha de interpretarse de forma restrictiva, equiparándolo al propietario o al poseedor en concepto de dueño, evitando una extensión indebida que haría innecesaria la distinción legal entre “poseedor” y “el que se sirve de él”.

Responsabilidad objetiva, propiedad y posesión, son las claves que han de analizarse en este tipo de supuestos

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio